31 de diciembre de 2012

Nueva pensión de jubilación, y desarrollo de algunos aspectos normativos sobre prestaciones


El BOE ha publicado el Real Decreto 1716/2012, de 28 de diciembre, de desarrollo de las disposiciones establecidas, en materia de prestaciones, por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social.

Este real decreto tiene por objeto clarificar algunos aspectos normativos sobre el acceso a las prestaciones, entre los cuales destaca (por ejemplo) el cómputo de la edad ordinaria de jubilación, que irá variando poco a poco durante un periodo transitorio que va desde el año 2013 hasta el año 2027.

Pensión de jubilación, en su modalidad contributiva:

A partir del día 1 de enero de 2013 la edad ordinaria de jubilación dependerá del período de cotización acreditado, expresado en años y meses. En este sentido, veremos que no solo se computan los años, sino también los meses como unidad de tiempo relevante para distintos aspectos de la jubilaciónVer tabla.

A efectos de la determinación de la edad de acceso a la pensión de jubilación, el cómputo de los meses se realizará de fecha a fecha a partir de la correspondiente al nacimiento. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se considerará que el cumplimiento de la edad tiene lugar el último día del mes. Los períodos de cotización acreditados por los solicitantes se calcularán en días y, una vez acumulados todos los días computables, sin que se tenga en cuenta la parte proporcional  de las pagas extraordinarias, serán objeto de transformación en años y meses, de acuerdo con las siguientes reglas de equivalencia:

  • El año adquiere el valor fijo de 365 días.
  • El mes adquiere el valor fijo de 30,41666 días.

No obstante, además de los días efectivamente cotizados por el interesado, se tendrán en cuenta:

  • Los días que se consideran efectivamente cotizados por los periodos de excedencia que disfruten los trabajadores para atender al cuidado de hijos o de otros familiares hasta el segundo grado.
  • Los días que se computan como periodo cotizado en concepto de beneficio por el cuidado de hijos o menores acogidos.
  • Los periodos de cotización asimilados por parto.

Por otro lado, a partir del día 1 de enero de 2013 también hay que tener en cuenta que se modificará el período de cálculo. Hasta el año 2012 se tomaba como referencia la base de cotización de los últimos quince años para calcular la cuantía de la pensión de jubilación. A partir del año 2013 este periodo de cálculo irá variando de forma progresiva, añadiendo un año más por cada año natural, hasta alcanzar los veinticinco años que se tomarán como referencia en el año 2022. Ver tabla.

De todos modos, se concretan los requisitos relacionados con algunas excepciones en la ampliación del periodo de cálculo hasta veinticinco años en 2022. En este sentido, aquellos trabajadores despedidos tras los 50 años de edad, que a partir de los 55 años vean reducidas sus bases de cotización anteriores al despido en al menos 24 meses consecutivos o no (respecto a las que tenían en la relación laboral más larga), podrán optar por que su pensión se calcule directamente sobre veinte o veinticinco años sin necesidad de aplicar el periodo transitorio que contempla la ley:

  • Entre el 01/01/2013 y el 31/12/2016 podrán optar entre aplicar el periodo de cálculo que les corresponda, o ampliarlo hasta los últimos veinte años cotizados.
  • Entre el 01/01/2017 y el 31/12/2021 podrán optar entre aplicar el periodo de cálculo que les corresponda, o ampliarlo hasta los últimos veinticinco años cotizados.
  • En el caso de trabajadores por cuenta propia o autónomos, deberá transcurrir un año desde la fecha en que se haya agotado la prestación por cese de actividad, y se tomará como referencia la última base cotizada en este régimen.  

Además, se especifican los supuestos en los que los trabajadores deban ajustarse a la legislación anterior en el acceso a la jubilación. En esta situación se encuentran quienes extingan su relación laboral antes o después del día 1 de enero de 2013 por acuerdos colectivos de empresa, convenio colectivo, expedientes de regulación de empleo o procedimientos concursales, suscritos o aprobados antes del día 2 de agosto de 2011. Para ello, los trabajadores afectados, los representantes unitarios y sindicales o las empresas (hasta el día 28 de febrero de 2013), comunicarán y pondrán esta información a disposición de las Direcciones Provinciales del INSS.

También, en el caso de quienes soliciten una jubilación ordinaria procedente de una jubilación parcial anterior a día 2 de agosto de 2011, les será aplicable la legislación anterior.

Finalmente, en el caso de los trabajadores que tuvieran la condición de mutualistas el día 1 de enero de 1967 o fecha equivalente, cuando accedan a la pensión de jubilación con una edad superior a la de 65 años, la cuantía de aquella se les reconocerá en los términos establecidos en el artículo 163.2 de la Ley General de la Seguridad Social. 

Beneficios por cuidado de hijos o menores acogidos:

Estos beneficios consisten en el reconocimiento como periodos cotizados del número de días no cotizados como consecuencia de la interrupción de la cotización derivada de la extinción de la relación laboral o de la finalización del cobro de prestaciones o subsidios por desempleo con obligación de cotizar, producidas entre los nueve meses anteriores al nacimiento, o los tres meses anteriores a la resolución judicial por la que se constituye la adopción o a la decisión administrativa o judicial de acogimiento preadoptivo o permanente, y la finalización del sexto año posterior a esta situación.

A partir del día 1 de enero de 2013 la duración del cómputo como periodo cotizado por cada hijo o menor acogido, se aplicará de forma gradual del siguiente modo:

  • Año 2013: 112 días computables.
  • Año 2014: 138 días computables.
  • Año 2015: 164 días computables.
  • Año 2016: 191 días computables.
  • Año 2017: 217 días computables.
  • Año 2018: 243 días computables.
  • Año 2019 y siguientes: 270 días computables.

Los períodos computables derivados de estos beneficios por cuidado de hijos o menores acogidos se aplicarán a todas las prestaciones, excepto a las prestaciones y subsidios por desempleo, a todos los efectos, salvo para el cumplimiento del período mínimo de cotización exigido.

Los beneficiarios podrán ser cualquiera de los progenitores. Sin embargo, si concurren las circunstancias necesarias para su reconocimiento en ambos, solo procederá a favor de uno de ellos. En caso de controversia, se reconocerá el derecho a la madre.

Por otro lado, los períodos computables por cuidado de hijos o menores acogidos son compatibles y acumulables con los períodos de cotización asimilados por parto establecidos en la disposición adicional cuadragésima cuarta de la LGSS. También lo son respecto de los períodos de cotización efectiva derivados de la situación de excedencia que se disfruten en razón del cuidado de hijos o menores acogidos a que se refiere el artículo 180.1 de la LGSS.

Finalmente, la base de cotización a considerar, estará constituida por el promedio de las bases de cotización del beneficiario correspondientes a los seis meses inmediatamente anteriores al inicio de la interrupción de la cotización o, en su caso, cuando existan intermitencias en la cotización, las correspondientes a los seis meses cotizados inmediatamente anteriores a cada periodo que se compute. Si el beneficiario no tuviera acreditado el citado período de seis meses de cotización, se computará el promedio de las bases de cotización que resulten acreditadas, correspondientes al período inmediatamente anterior a la interrupción de la cotización.

Complementos para pensiones inferiores a la mínima:

Por último, según establece este real decreto, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones quienes no perciban rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o que, percibiéndolos, no excedan de la cuantía que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, y siempre que residan en territorio español y sin perjuicio de lo que al respecto establezca la normativa internacional aplicable. En este caso, se exceptúan las estancias en el extranjero que sean iguales o inferiores a 90 días a lo largo de cada año natural, o que estén motivadas por causas de enfermedad del beneficiario, debidamente justificadas mediante el correspondiente certificado médico.