El BOE ha publicado el Real Decreto 1716/2012, de 28 de diciembre, de desarrollo de las disposiciones establecidas, en materia de
prestaciones, por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización,
adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social.
Este real decreto
tiene por objeto clarificar algunos aspectos normativos sobre el acceso a las
prestaciones, entre los cuales destaca (por ejemplo) el cómputo de la edad
ordinaria de jubilación, que irá variando poco a poco durante un periodo transitorio que va desde el año 2013 hasta el
año 2027.
Pensión de
jubilación, en su modalidad contributiva:
A partir del día 1 de enero de 2013 la edad ordinaria
de jubilación dependerá del período de cotización acreditado, expresado en años
y meses. En este sentido, veremos que no solo se computan los años, sino
también los meses como unidad de tiempo relevante para distintos aspectos de la
jubilación. Ver tabla.
A efectos de la determinación de la edad de acceso a la pensión de jubilación, el cómputo de los meses se realizará de fecha a fecha a partir de la correspondiente al nacimiento. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se considerará que el cumplimiento de la edad tiene lugar el último día del mes. Los períodos de cotización acreditados por los solicitantes se calcularán en días y, una vez acumulados todos los días computables, sin que se tenga en cuenta la parte proporcional de las pagas extraordinarias, serán objeto de transformación en años y meses, de acuerdo con las siguientes reglas de equivalencia:
- El año adquiere el valor fijo de 365 días.
- El mes adquiere el valor fijo de 30,41666 días.
No obstante, además de los días efectivamente cotizados
por el interesado, se tendrán en cuenta:
- Los días
que se consideran efectivamente cotizados por los periodos de excedencia que disfruten los trabajadores para atender
al cuidado de hijos o de otros familiares hasta el segundo grado.
- Los días que se computan como periodo cotizado
en concepto de beneficio
por el cuidado de hijos o menores acogidos.
- Los periodos de cotización asimilados por parto.
Por otro lado, a partir del día 1 de enero de 2013 también hay que tener en cuenta que se modificará el período de cálculo. Hasta el año 2012 se tomaba como referencia la base de cotización de los últimos quince años para calcular la cuantía de la pensión de jubilación. A partir del año 2013 este periodo de cálculo irá variando de forma progresiva, añadiendo un año más por cada año natural, hasta alcanzar los veinticinco años que se tomarán como referencia en el año 2022. Ver tabla.
De todos modos, se concretan los requisitos
relacionados con algunas excepciones
en la ampliación del periodo de cálculo hasta veinticinco años en 2022. En este
sentido, aquellos trabajadores despedidos tras los 50 años de
edad, que a partir de los 55 años vean reducidas sus bases de cotización anteriores al
despido en al menos 24 meses consecutivos o no (respecto a las que tenían en la
relación laboral más larga), podrán optar por que su pensión se calcule
directamente sobre veinte o veinticinco años sin necesidad de aplicar el periodo
transitorio que contempla la ley:
- Entre el 01/01/2013 y el 31/12/2016 podrán optar entre
aplicar el periodo de cálculo que les corresponda, o ampliarlo hasta los
últimos veinte años cotizados.
- Entre el 01/01/2017 y el 31/12/2021 podrán optar entre
aplicar el periodo de cálculo que les corresponda, o ampliarlo hasta los
últimos veinticinco años cotizados.
- En el caso de trabajadores por cuenta propia o
autónomos, deberá transcurrir un año desde la
fecha en que se haya agotado la prestación por cese de actividad, y se
tomará como referencia la última base cotizada en este régimen.
Además, se especifican los supuestos en los que los trabajadores
deban ajustarse a la legislación anterior en el acceso a la jubilación. En esta
situación se encuentran quienes extingan su relación laboral antes o después
del día 1 de enero de 2013 por acuerdos colectivos de empresa, convenio
colectivo, expedientes de regulación de empleo o procedimientos concursales,
suscritos o aprobados antes del día 2 de agosto de 2011. Para ello, los
trabajadores afectados, los representantes unitarios y sindicales o las
empresas (hasta el día 28 de febrero de 2013), comunicarán y pondrán esta
información a disposición de las Direcciones Provinciales del INSS.
También, en el caso de quienes soliciten una jubilación ordinaria
procedente de una jubilación parcial anterior a día 2 de agosto de 2011, les
será aplicable la legislación anterior.
Finalmente, en el
caso de los trabajadores que tuvieran la condición de mutualistas el día 1 de
enero de 1967 o fecha equivalente, cuando accedan a la pensión de jubilación
con una edad superior a la de 65 años, la cuantía de aquella se les reconocerá
en los términos establecidos en el artículo 163.2 de la Ley General de la
Seguridad Social.
Beneficios por
cuidado de hijos o menores acogidos:
Estos beneficios
consisten en el reconocimiento como periodos cotizados del número de días no
cotizados como consecuencia de la interrupción de la cotización derivada de la
extinción de la relación laboral o de la finalización del cobro de prestaciones
o subsidios por desempleo con obligación de cotizar, producidas entre los nueve
meses anteriores al nacimiento, o los tres meses anteriores a la resolución
judicial por la que se constituye la adopción o a la decisión administrativa o
judicial de acogimiento preadoptivo o permanente, y la finalización del sexto
año posterior a esta situación.
A partir del día 1 de enero de 2013 la duración del
cómputo como periodo cotizado por cada hijo o menor acogido, se aplicará de
forma gradual del siguiente modo:
- Año 2013: 112 días computables.
- Año 2014: 138 días computables.
- Año 2015: 164 días computables.
- Año 2016: 191 días computables.
- Año 2017: 217 días computables.
- Año 2018: 243 días computables.
- Año 2019 y siguientes: 270 días
computables.
Los períodos
computables derivados de estos beneficios por cuidado de hijos o menores
acogidos se aplicarán a todas las prestaciones, excepto a las prestaciones y
subsidios por desempleo, a todos los efectos, salvo para el cumplimiento del
período mínimo de cotización exigido.
Los beneficiarios
podrán ser cualquiera de los progenitores. Sin embargo, si concurren las
circunstancias necesarias para su reconocimiento en ambos, solo procederá a
favor de uno de ellos. En caso de controversia, se
reconocerá el derecho a la madre.
Por otro lado, los
períodos computables por cuidado de hijos o menores acogidos son compatibles y
acumulables con los períodos de cotización asimilados por parto establecidos en
la disposición adicional cuadragésima cuarta de la LGSS. También lo son
respecto de los períodos de cotización efectiva derivados de la situación de
excedencia que se disfruten en razón del cuidado de hijos o menores acogidos a
que se refiere el artículo 180.1 de la LGSS.
Finalmente, la
base de cotización a considerar, estará constituida por el promedio de las
bases de cotización del beneficiario correspondientes a los seis meses
inmediatamente anteriores al inicio de la interrupción de la cotización o, en
su caso, cuando existan intermitencias en la cotización, las correspondientes a
los seis meses cotizados inmediatamente anteriores a cada periodo que se
compute. Si el beneficiario no tuviera acreditado el citado período de seis
meses de cotización, se computará el promedio de las bases de cotización que
resulten acreditadas, correspondientes al período inmediatamente anterior a la
interrupción de la cotización.
Complementos para
pensiones inferiores a la mínima:
Por último, según establece este real decreto, tendrán
derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima
de las pensiones quienes no perciban rendimientos del trabajo, del capital
o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el
concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, o que, percibiéndolos, no excedan de la cuantía que
anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del
Estado, y siempre que residan en territorio español y sin perjuicio de lo que
al respecto establezca la normativa internacional aplicable. En este caso, se
exceptúan las estancias en el extranjero que sean iguales o inferiores a 90
días a lo largo de cada año natural, o que estén motivadas por causas de
enfermedad del beneficiario, debidamente justificadas mediante el
correspondiente certificado médico.