El BOE ha
publicado el Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de
los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo:
A continuación (a modo de resumen) se detallan las medidas más destacadas que recoge este real decreto-ley:
- Compatibilidad entre la pensión de jubilación
y el trabajo.
- Modificaciones en materia de jubilación en la
Seguridad Social.
- Modificación del contrato a tiempo parcial y
del contrato de relevo.
- Medidas para evitar la discriminación de los trabajadores de más edad en los despidos colectivos.
A continuación (a modo de resumen) se detallan las medidas más destacadas que recoge este real decreto-ley:
Compatibilidad entre la pensión de jubilación y el trabajo:
Se permite que los trabajadores que han accedido a la jubilación al
alcanzar la edad legal, y que cuenten con largas carreras de cotización, puedan
compatibilizar la realización de cualquier trabajo por cuenta ajena o por
cuenta propia con el cobro del 50 por 100 de la pensión, con unas obligaciones de
cotización social limitadas.
Ámbito de aplicación:
- Todos los regímenes
del sistema de la Seguridad Social.
- En el caso del
Régimen de clases pasivas del Estado, este se regirá por lo dispuesto en
su normativa específica (disposición adicional segunda y tercera de este
real decreto-ley).
Requisitos:
- Que se acceda a la
pensión una vez cumplida la edad legal de jubilación
según lo establecido en el artículo 161.1.a) y en la disposición
transitoria vigésima de la Ley General de la Seguridad Social, sin que, a
tales efectos, sean admisibles jubilaciones acogidas a bonificaciones o
anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al
interesado.
- Que el porcentaje
aplicable a la respectiva base reguladora, a efectos de determinar la cuantía
de la pensión causada, alcance el 100 por 100.
- Que el trabajo compatible pueda
realizarse a tiempo completo o a tiempo parcial.
Cuantía de la
pensión:
- La cuantía
de la pensión de jubilación compatible con el trabajo será equivalente al
50 por 100 del importe resultante en el reconocimiento inicial, una vez
aplicado, si procede, el límite máximo de pensión pública, o del que se
esté percibiendo, en el momento de inicio de la compatibilidad con el
trabajo, excluido, en todo caso, el complemento por mínimos, cualquiera
que sea la jornada laboral o la actividad que realice el pensionista.
- La pensión se revalorizará en su integridad en
los términos establecidos para las pensiones del sistema de la Seguridad
Social. No obstante, en tanto se mantenga el trabajo compatible, el
importe de la pensión más las revalorizaciones acumuladas se reducirá en
un 50 por 100.
- El pensionista no
tendrá derecho a los complementos para pensiones inferiores a la
mínima durante el tiempo en el que compatibilice la pensión con el
trabajo.
- El beneficiario tendrá la consideración de pensionista
a todos los efectos.
- Finalizada la
relación laboral por cuenta ajena o producido el cese en la actividad por
cuenta propia, se restablecerá el percibo íntegro de la pensión de
jubilación.
Cotización:
- Durante la realización del trabajo por cuenta
ajena o por cuenta propia, compatible con la pensión de jubilación, los
empresarios y los trabajadores cotizarán a la Seguridad Social únicamente
por incapacidad temporal y por contingencias profesionales, según la
normativa reguladora del régimen del sistema de la Seguridad Social
correspondiente.
- También quedarán sujetos a una
cotización especial de solidaridad del 8 por 100, no computable para las
prestaciones, que en los regímenes de trabajadores por cuenta ajena se
distribuirá entre empresario y trabajador, corriendo a cargo del
empresario el 6 por 100 y del trabajador el 2 por 100.
También es importante destacar que todas las empresas en las que se compatibilice la prestación de servicios con el
disfrute de la pensión de jubilación deberán cumplir las obligaciones recogidas
en la disposición adicional primera de este real decreto-ley.
Modificaciones en materia de jubilación en la Seguridad Social:
Jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa
no imputable a la libre voluntad del trabajador (requisitos):
- Tener cumplida una
edad que sea inferior en cuatro años, como máximo, a la edad
legal que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el
artículo 161.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social y teniéndose en
cuenta también el período transitorio de su disposición transitoria
vigésima. Ver tabla.
- Encontrarse
inscrito en la oficinas de empleo como demandante de empleo
durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la
fecha de la solicitud de la jubilación.
- Acreditar un
período mínimo de cotización efectiva de 33 años, sin que, a tales efectos,
se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A
estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del
servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con
el límite máximo de un año.
- Que el cese en el
trabajo se haya producido como consecuencia de alguna de las siguientes
causas: (1) despido colectivo por causas económicas, técnicas,
organizativas o de producción,
conforme al artículo 51 del ET, (2) despido objetivo por causas
económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo
52.c) del ET, (3) extinción del contrato por resolución judicial, conforme
al artículo 64 de la Ley 22/2003, (4) muerte, jubilación o incapacidad del
empresario individual, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 del
ET, o la extinción de la personalidad jurídica del contratante, y (5)
extinción del contrato de trabajo motivada por la existencia de fuerza
mayor constatada por la autoridad laboral conforme a lo establecido en el
artículo 51.7 del ET.
- En
los supuestos de despido colectivo u objetivo mencionados anteriormente, será
necesario que el trabajador acredite haber percibido la indemnización
correspondiente derivada de la extinción del contrato de trabajo o haber
interpuesto demanda judicial en reclamación de dicha indemnización o de
impugnación de la decisión extintiva.
- Además, la extinción de la relación laboral de
la mujer trabajadora como consecuencia de ser víctima de la violencia de
género, también dará acceso a esta modalidad de jubilación anticipada.
- También hay que tener en cuenta que la pensión
se reducirá mediante la aplicación de coeficientes reductores, por cada
trimestre o fracción de trimestre que, en el momento del hecho causante,
le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación que en cada
caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 161.1.a) de
la Ley General de la Seguridad Social y teniéndose en cuenta también el
período transitorio de su disposición transitoria vigésima:
Jubilación anticipada por voluntad del interesado (requisitos):
- Tener cumplida una edad que sea inferior en
dos años, como máximo, a la edad
legal que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el
artículo 161.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social y teniéndose en
cuenta también el período transitorio de su disposición transitoria
vigésima. Ver tabla.
- Acreditar un período mínimo de cotización
efectiva de 35 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte
proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo
se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o
de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.
- Una vez acreditados los requisitos generales y
específicos de dicha modalidad de jubilación, el importe de la pensión a
percibir ha de resultar superior a la cuantía de la pensión mínima que
correspondería al interesado por su situación familiar al cumplimiento de
los 65 años de edad. En caso contrario, no se podrá acceder a esta fórmula
de jubilación anticipada.
- También hay que tener en cuenta que la pensión se reducirá mediante la aplicación de coeficientes reductores, por cada trimestre o fracción de trimestre que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 161.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social y teniéndose en cuenta también el período transitorio de su disposición transitoria vigésima:
Jubilación parcial sin necesidad de concertar simultáneamente un contrato de relevo (requisitos):
- Tener cumplida la edad ordinaria de jubilación a que se refiere el artículo 161.1.a) y la disposición transitoria vigésima de la Ley General de la Seguridad Social. Ver tabla.
- Estar contratado a jornada completa o parcial.
- Que se produzca una reducción de la jornada de trabajo comprendida entre un mínimo del 25 por 100 y un máximo del 50 por 100, o del 75 por 100 para quienes resulte de aplicación la disposición final duodécima de la Ley 27/2011.
- Acreditar un periodo mínimo de cotización de 15 años, de los cuales 2 deberán estar incluidos dentro de los 15 años anteriores al hecho causante.
- No se exige acreditar ningún periodo de antigüedad en la empresa.
Jubilación parcial concertando simultáneamente un contrato de relevo (requisitos):
- Tener cumplida una edad mínima (sin aplicación de las reducciones de edad de jubilación) que dependerá de las siguientes situaciones: (1) como norma general para quienes no tengan la condición de mutualistas, la exigencia de este requisito de edad se aplicará de forma gradual, desde el año 2013 al 2027, en función de los períodos cotizados: ver tabla, (2) para aquellos casos específicos de quienes no tengan la condición de mutualistas y estén afectados por la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, será de 61 años de edad real, y (3) finalmente para quienes tengan la condición de mutualistas será de 60 años de edad real.
- Estar contratado a jornada completa. En este sentido, se asimilan los contratados a tiempo parcial cuyas jornadas, en conjunto, equivalgan en días teóricos a los de un trabajador a tiempo completo comparable, siempre que se reúnan en los distintos empleos los requisitos de antigüedad, reducción de jornada y contratación del relevista.
- Acreditar un período de antigüedad en la empresa de, al menos, 6 años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial. A tal efecto se computará la antigüedad acreditada en la empresa anterior si ha mediado una sucesión de empresa en los términos previstos en el artículo 44 del ET, o en empresas pertenecientes al mismo grupo.
- Que la reducción de su jornada de trabajo se halle comprendida entre un mínimo de un 25 por 100 y un máximo del 50 por 100, o del 75 por 100 para los supuestos en que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida, siempre que se acrediten el resto de los requisitos. Dichos porcentajes se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable. En los casos en que resulte de aplicación la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, la reducción de jornada estará comprendida entre un mínimo del 25 por 100 y un máximo del 75 por 100, o del 85 por 100 si el contrato de relevo es a jornada completa y por tiempo indefinido.
- Acreditar un período mínimo de cotización de 33 años en la fecha del hecho causante de la jubilación parcial, sin que a estos efectos se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año. En los casos en que resulte de aplicación la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, el período mínimo de cotización deberá ser de 30 años. En el supuesto de personas con discapacidad en grado igual o superior al 33 por 100, el período mínimo de cotización exigido será de 25 años.
- Sin perjuicio de la reducción de jornada correspondiente y en aquellos casos que no resulte de aplicación la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, durante el período de disfrute de la jubilación parcial, empresa y trabajador cotizarán por la base de cotización que, en su caso, hubiese correspondido de seguir trabajando éste a jornada completa. De todas maneras, esta se aplicará de forma gradual. Durante el año 2013, la base de cotización será equivalente al 50 por 100 de la base de cotización que hubiera correspondido a jornada completa. A partir del 2014 (por cada año transcurrido) se incrementará un 5 por 100 más hasta alcanzar el 100 por 100 de la base de cotización que le hubiera correspondido a jornada completa. En ningún caso el porcentaje de base de cotización fijado para cada ejercicio en la escala anterior podrá resultar inferior al porcentaje de actividad laboral efectivamente realizada.
Jubilación parcial
de los socios de cooperativas (requisitos):
- Estar incluidos en el sistema de la Seguridad
Social como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, en los términos de
la disposición adicional cuarta de la Ley General de la Seguridad Social.
- Reducir la jornada y derechos económicos en las
condiciones previstas en el artículo 12.6 del ET.
- Cumplir los requisitos
establecidos en artículo 166.2 de la Ley General de la Seguridad Social.
Para ello, la cooperativa deberá concertar con un socio de duración
determinada o con un desempleado la realización, en calidad de socio
trabajador o de socio de trabajo, de la jornada dejada vacante por el
socio que se jubila parcialmente, con las mismas condiciones establecidas
para la celebración de un contrato de relevo (art. 12.7 ET), y conforme a
lo previsto en el artículo 166 de la citada ley.
Por último, es IMPORTANTE volver a remarcar una vez más que (según la disposición final duodécima de la Ley 27/2011) todavía se deberá seguir aplicando la regulación de la pensión de jubilación
vigente a 31 de diciembre de 2012, a las pensiones de jubilación que se causen
antes del día 1 de enero de 2019, en los siguientes supuestos:
- Las personas cuya relación laboral se haya
extinguido antes del día 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a
tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del
sistema de la Seguridad Social.
- Las personas con relación laboral suspendida o
extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de
regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier
ámbito, acuerdos colectivos de empresa así como por decisiones adoptadas
en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o declarados con
anterioridad al día 1 de abril de 2013, siempre que la extinción o suspensión
de la relación laboral se produzca con anterioridad al día 1 de enero de 2019.
Además, será condición indispensable que los indicados acuerdos
colectivos de empresa se encuentren debidamente registrados en el
Instituto Nacional de la Seguridad Social o en el Instituto Social de la
Marina, en su caso, en el plazo que reglamentariamente se determine.
- Quienes hayan accedido a la pensión de
jubilación parcial con anterioridad al día 1 de abril de 2013, así como las
personas incorporadas antes de dicha fecha a planes de jubilación parcial
recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos
colectivos de empresa con independencia de que el acceso a la jubilación
parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad al día 1 de abril de
2013. Además, será condición indispensable que los
indicados acuerdos colectivos de empresa se encuentren debidamente
registrados en el Instituto Nacional de la Seguridad Social o en el
Instituto Social de la Marina, en su caso, en el plazo que reglamentariamente
se determine.
Modificación del contrato a tiempo parcial y del contrato de relevo:
Contrato a tiempo parcial del trabajador que se jubila (requisitos):
- Se formalizará por
escrito y en el modelo oficial.
- Deberán figurar en
el mismo los elementos propios del contrato a tiempo parcial, así
como la jornada que el trabajador realizaba antes y la que
resulte como consecuencia de la reducción de su jornada de trabajo.
- La celebración del contrato no supondrá la pérdida de los derechos adquiridos y de la antigüedad que correspondan al trabajador.
Contrato de relevo (requisitos):
- Se
celebrará con un trabajador en
situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un
contrato de duración determinada.
- Se formalizará por
escrito en el modelo oficial y en él deberá constar necesariamente el
nombre, edad y circunstancias profesionales del trabajador sustituido, así
como las características del puesto de trabajo que vaya a desempeñar el
relevista.
- El puesto de trabajo
del trabajador relevista podrá ser el mismo del trabajador sustituido. En
todo caso, deberá existir una correspondencia entre las bases de
cotización relevista y del jubilado parcial, de modo que la
correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por
100 del promedio de las bases de cotización correspondientes a los 6
últimos meses del período de base reguladora de la pensión de jubilación
parcial. Para quienes resulte de
aplicación la disposición final duodécima
de la Ley 27/2011, el puesto de trabajo del trabajador
relevista podrá ser el mismo del trabajador sustituido o uno similar,
entendiendo por tal el desempeño de tareas correspondientes al mismo grupo
profesional o categoría equivalente. Por otro lado, en aquellos supuestos
en que debido a los requerimientos específicos del trabajo realizado por
el jubilado parcial, el puesto de trabajo de éste no pueda ser el mismo o
uno similar que el que vaya a desarrollar el trabador relevista, deberá
existir una correspondencia entre las bases de cotización de ambos, de
modo que la correspondiente al trabador relevista no podría ser inferior
al 65 por 100 de la base por la que venia cotizando el trabajador que
acceda a la jubilación parcial.
- Tendrá una duración
indefinida o, como mínimo, igual al tiempo que falte al trabajador
sustituido para alcanzar la
edad de jubilación ordinaria exigida en cada caso. Si al
cumplir dicha edad, el trabajador jubilado parcialmente continuase en la
empresa, el contrato de relevo que se hubiera celebrado por duración
determinada podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes por períodos
anuales, extinguiéndose, en todo caso, al finalizar el período
correspondiente al año en el que se produzca la jubilación total del
trabajador relevado. A partir del día
1 de abril de 2013 y sólo en los casos en que no resulte de aplicación la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, cuando se reduzca la
jornada hasta un 75 por 100 y, por tanto, el contrato de relevo deba ser
de carácter indefinido y a tiempo completo, este deberá alcanzar al menos
una duración igual al resultado de sumar dos años al tiempo que le falte
al trabajador sustituido para alcanzar la edad ordinaria de jubilación.
Otra situación es la del caso de un trabajador jubilado parcialmente
después de haber alcanzado la edad ordinaria de jubilación que en cada momento
se exija. La duración del contrato de relevo que podrá celebrar la empresa
para sustituir la parte de jornada dejada vacante por el mismo podrá ser
indefinida o anual. En este segundo caso, el contrato se prorrogará
automáticamente por períodos anuales, extinguiéndose en todo caso al
finalizar el período correspondiente al año en que se produzca la
jubilación total del trabajador relevado. En el supuesto de
que el contrato se extinga antes de alcanzar la duración mínima que
corresponda, el empresario estará obligado a celebrar un nuevo contrato en
los mismos términos del extinguido, por el tiempo restante. En caso de
incumplimiento de las condiciones establecidas en el presente artículo en
materia de contrato de relevo, el empresario será responsable del
reintegro de la pensión que haya percibido el pensionista a tiempo
parcial.
- Podrá celebrarse a jornada completa o a tiempo parcial. En todo caso, la duración de la jornada deberá ser como mínimo, igual a la reducción de jornada acordada por el trabajador sustituido. El horario de trabajo del trabajador relevista podrá completar el del trabajador sustituido o simultanearse con él.
Medidas para
evitar la discriminación de los trabajadores de más edad en los despidos
colectivos:
Se añaden nuevos requisitos para exigir aportaciones económicas por
despidos colectivos que afecten a trabajadores de cincuenta o más años en
empresas con beneficios, que empleen a más de 100 trabajadores (o que formen
parte de grupos de empresas que empleen ese número de trabajadores). En este
sentido se modifica la disposición adicional decimosexta de la Ley 27/2011, de
1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de
Seguridad Social, y de esta manera se añaden dos nuevas circunstancias
adicionales a las ya establecidas anteriormente:
- Que el porcentaje de trabajadores despedidos de cincuenta o más años de edad sobre el total de trabajadores despedidos sea superior al porcentaje de trabajadores de cincuenta o más años sobre el total de trabajadores de la empresa. A los efectos del cálculo del porcentaje de trabajadores despedidos de cincuenta o más años sobre el total de trabajadores despedidos, se incluirán los trabajadores afectados por el despido colectivo y aquellos cuyos contratos se hayan extinguido por iniciativa de la empresa en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, siempre que dichas extinciones de contratos se hayan producido en los tres años anteriores o en el año posterior al inicio del procedimiento de despido colectivo. A los efectos del cálculo del porcentaje de trabajadores de cincuenta o más años sobre el total de trabajadores de la empresa, se tendrá en cuenta la plantilla de la empresa a la fecha de inicio del procedimiento de despido colectivo.
- Que aun concurriendo las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que justifiquen el despido colectivo, se cumpla también la condición de que las empresas o el grupo de empresas del que formen parte obtengan beneficios en al menos dos ejercicios económicos consecutivos dentro del periodo comprendido entre el ejercicio económico anterior a la fecha de inicio del procedimiento de despido colectivo y los cuatro ejercicios económicos posteriores a dicha fecha. A estos efectos, se considera que una empresa ha tenido beneficios cuando el resultado del ejercicio, tal y como se define en los modelos de cuentas anuales de pérdidas y ganancias, tanto normal como abreviada, recogidos en el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, o en la normativa contable que sea de aplicación, sea positivo.
Estos cambios también se trasladan al Real Decreto 1484/2012, de 29 de octubre, que se ve afectado por la disposición final séptima de este real decreto-ley en varios de sus preceptos.
NOTA FINAL: Esta publicación de Lex Laboralia es un resumen abreviado acerca del Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo. Para más información, recomendamos consultar el texto legal recogido en el BOE.