El BOE ha
publicado el Real Decreto 128/2013, de 22 de febrero, sobre ordenación
del tiempo de trabajo para los trabajadores autónomos que realizan actividades
móviles de transporte por carretera.
Este real decreto regula el tiempo de trabajo de los
trabajadores autónomos que realizan actividades móviles
de transporte por carretera a tenor del artículo 3 letra e) de la Directiva
2002/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de marzo de 2002, relativa
a la ordenación del tiempo de trabajo de personas que desempeñan actividades
móviles de transporte por carretera. En este sentido, se aplicará expresamente
en los siguientes supuestos:
- Transporte
por carretera de mercancías, cuando la masa máxima autorizada
de los vehículos, incluido cualquier remolque o semirremolque, sea
superior a 3,5 toneladas, o
- Transporte por carretera de viajeros en
vehículos fabricados o adaptados de forma permanente para transportar a
más de nueve personas, incluido el conductor, y destinados a tal fin.
Tiempo de trabajo:
Sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 6 del
Reglamento (CE) número 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de
marzo de 2006 o en el Acuerdo Europeo de 1 de julio de 1970 relativo al trabajo
del personal conductor en el transporte internacional por carretera (AETR), que
tendrán carácter de norma supletoria respecto a lo que se establece en este
real decreto, la duración media del tiempo de trabajo semanal no debe
sobrepasar las 48 horas. No obstante, se podrá prolongar el tiempo de trabajo
hasta 60 horas siempre que la duración media del mismo no supere las 48 a la
semana en un período de cuatro meses naturales.
El conductor
autónomo que efectúe trabajo nocturno no podrá realizar una jornada diaria que
exceda de las diez horas por cada período de 24 horas consecutivas.
Tiempos de descanso:
Los tiempos de
descanso diario y semanal se rigen por las normas recogidas en el Reglamento
(CE) número 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de
2006 relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social
en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los
Reglamentos (CEE) número 3821/85 y (CE) número 2135/98 del Consejo y se deroga
el Reglamento (CEE) número 3820/85 del Consejo o en el Acuerdo Europeo de 1 de
julio de 1970 relativo al trabajo del personal conductor en el transporte
internacional por carretera (AETR), según proceda.
Pausas:
Sin perjuicio de
lo establecido en el artículo 7 del Reglamento (CE) número 561/2006, de 15 de
marzo de 2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, en relación con las pausas
obligatorias por cada periodo de conducción, los trabajadores autónomos
incluidos en el ámbito de aplicación de esta norma no podrán realizar su
actividad profesional durante más de seis horas consecutivas sin pausa.
La actividad
profesional deberá interrumpirse con pausas de un mínimo de 30 minutos para un
tiempo de trabajo de más de seis horas y hasta nueve horas, y como mínimo de 45
minutos para un tiempo de trabajo de más de nueve horas en total.
Las pausas podrán
subdividirse en periodos de una duración de 15 minutos como mínimo.
NOTA FINAL: Esta publicación de Lex Laboralia es un resumen
abreviado acerca del Real Decreto 128/2013, de 22
de febrero, sobre
ordenación del tiempo de trabajo para los trabajadores autónomos que realizan
actividades móviles de transporte por carretera. Para
más información, recomendamos consultar el texto legal recogido en el BOE.