23 de febrero de 2013

Ordenación del tiempo de trabajo para los trabajadores autónomos de transporte por carretera


El BOE ha publicado el Real Decreto 128/2013, de 22 de febrero, sobre ordenación del tiempo de trabajo para los trabajadores autónomos que realizan actividades móviles de transporte por carretera.

Este real decreto regula el tiempo de trabajo de los trabajadores autónomos que realizan actividades móviles de transporte por carretera a tenor del artículo 3 letra e) de la Directiva 2002/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de marzo de 2002, relativa a la ordenación del tiempo de trabajo de personas que desempeñan actividades móviles de transporte por carretera. En este sentido, se aplicará expresamente en los siguientes supuestos:

  • Transporte por carretera de mercancías, cuando la masa máxima autorizada de los vehículos, incluido cualquier remolque o semirremolque, sea superior a 3,5 toneladas, o
  • Transporte por carretera de viajeros en vehículos fabricados o adaptados de forma permanente para transportar a más de nueve personas, incluido el conductor, y destinados a tal fin.

Tiempo de trabajo:

Sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 6 del Reglamento (CE) número 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006 o en el Acuerdo Europeo de 1 de julio de 1970 relativo al trabajo del personal conductor en el transporte internacional por carretera (AETR), que tendrán carácter de norma supletoria respecto a lo que se establece en este real decreto, la duración media del tiempo de trabajo semanal no debe sobrepasar las 48 horas. No obstante, se podrá prolongar el tiempo de trabajo hasta 60 horas siempre que la duración media del mismo no supere las 48 a la semana en un período de cuatro meses naturales.

El conductor autónomo que efectúe trabajo nocturno no podrá realizar una jornada diaria que exceda de las diez horas por cada período de 24 horas consecutivas.

Tiempos de descanso:

Los tiempos de descanso diario y semanal se rigen por las normas recogidas en el Reglamento (CE) número 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2006 relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) número 3821/85 y (CE) número 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) número 3820/85 del Consejo o en el Acuerdo Europeo de 1 de julio de 1970 relativo al trabajo del personal conductor en el transporte internacional por carretera (AETR), según proceda.

Pausas:

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7 del Reglamento (CE) número 561/2006, de 15 de marzo de 2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, en relación con las pausas obligatorias por cada periodo de conducción, los trabajadores autónomos incluidos en el ámbito de aplicación de esta norma no podrán realizar su actividad profesional durante más de seis horas consecutivas sin pausa.

La actividad profesional deberá interrumpirse con pausas de un mínimo de 30 minutos para un tiempo de trabajo de más de seis horas y hasta nueve horas, y como mínimo de 45 minutos para un tiempo de trabajo de más de nueve horas en total.

Las pausas podrán subdividirse en periodos de una duración de 15 minutos como mínimo.

NOTA FINAL: Esta publicación de Lex Laboralia es un resumen abreviado acerca del Real Decreto 128/2013, de 22 de febrero, sobre ordenación del tiempo de trabajo para los trabajadores autónomos que realizan actividades móviles de transporte por carretera. Para más información, recomendamos consultar el texto legal recogido en el BOE.